En términos de los artículos 94 y 107 de la Constitución, así como 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia son criterios cuya observancia y aplicación son obligatorios para los Juzgadores. Es natural en todo sistema jurídico que las normas, al ser enunciados conformados por palabras, estén sujetas a diversas interpretaciones y significados que deben ser armonizados para propiciar certeza en la aplicación de la Ley. Así, ante varios antecedentes de aspectos similares, se definen los criterios o el sentido de la interpretación que se debe dar a cierta norma para futuros casos.
El principal canal por el que la ciudadanía motiva los pronunciamientos que dan origen a la jurisprudencia es el juicio de amparo. Éste es un juicio extraordinario en el que se demanda a la autoridad del Estado, con motivo de transgresiones a los derechos de un particular o persona privada. Así, dicho juicio es el medio por el que se revisa el actuar de, entre otras autoridades, los Juzgadores para revocar aquellas determinaciones que transgredan los derechos de los particulares.
Pero, por más escandalosa que pueda ser una afectación a los derechos de un individuo, ningún juez, magistrado o ministro puede hacer algo si el interesado o afectado no hace valer su reclamo con las formalidades y en los tiempos que define la ley. En efecto, se le conoce como principio dispositivo a la carga de las partes contendientes o interesadas en el caso de impulsar su reclamo ante el juzgador; de esta forma, ningún juez puede intervenir ni hacer valer el derecho que no se le exigió ni cuya violación no se le reclama en el proceso. Tal como lo ha señalado la Suprema Corte:
“En razón de este principio, se considera que es en ellos en quienes recae no sólo la obligación de iniciar el procedimiento, sino también la determinación de su contenido e impulso para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia.”
Salvo casos específicos en ley, el Juzgador se concentra en dar contestación a lo planteado por las partes en tiempo y forma, dejando de lado todo aquello que no se invocó o alegó en tiempo. Muchas veces acontece que, en la realidad de la vida diaria una parte tiene razón, pero en el proceso no se alegó correctamente o no se ofrecieron debidamente las pruebas relevantes para sostener su argumento y, en consecuencia, lo resuelto puede ser incongruente con lo conocido por los afectados. En este aspecto es que cobra importancia el contar con la asesoría de un abogado al momento de comparecer a juicio, pues éste conocerá los precedentes relevantes y que obligarían al Juez a ver el reclamo formulado de su parte como válido y procedente; además conoce los tiempos y formas propicias para ser escuchado.
Pues bien, en ese contexto, imagine que un Juzgador, en medio de la pandemia, determina la caducidad (da carpetazo porque el expediente no se ha movido en 180 días o más) de decenas de juicios tramitados ante su Juzgado. 30 de tales juicios estaban bajo la responsabilidad de los abogados de oficio de la Dirección de Defensa a Usuarios (DDU) de la CONDUSEF, que en ese entonces yo dirigía. La consecuencia de tal determinación implicaba tener como no interpuesta la demanda y, de estar dentro del plazo para demandar, se podría volver a presentar; empero, ello ya era una afectación para el usuario que oportunamente había acudido a pedir auxilio para su defensa frente a la Institución Financiera reclamada y había cumplido con lo necesario para lograr la admisión de su demanda. Muchos usuarios eran adultos mayores que, específicamente en esos días, temían que la vida no les alcanzaría para ver el final de su juicio; para varios, lamentablemente, así fue.
La DDU tramita y administra miles de juicios a nivel nacional; es virtualmente imposible, juntar a todos los usuarios beneficiarios del servicio de defensa gratuita de CONDUSEF para firmar el mismo escrito en un solo día. Y las condiciones de la pandemia no lo hacían más fácil, pues existían en ese momento dificultades para el avance de los procesos y una dinámica que resultaba en trámites entorpecidos. Entonces, no se habían abandonado juicios ni había una voluntad desidiosa en las partes para motivar su caducidad; simplemente, nadie tenía la capacidad de impulsar miles de juicios al unísono, después de verse interrumpidas las audiencias con motivo de la pandemia.
Por ello, daba la impresión que el Juzgador, lejos de pretender sortear la pandemia atendiendo los juicios que se estaban rezagando, buscó dar por concluidos todos los asuntos que pudiera, desahogando su cartera de pendientes y saneando su estadística de desempeño. Dicho proceder se asemeja a lo descrito por las profesoras Catalina Pérez Correa, Ana Laura Magaloni y Layda Negrete como “la política de decidir sin resolver” del Poder Judicial y que ya he hecho referencia en este espacio.
Podríamos decir que, en el caso concreto de los asuntos en su momento bajo mi cuidado, no existía norma expresa que definiera qué hacer o cómo retomar la conducción del juicio, después de haberse interrumpido por la pandemia. No obstante, estábamos convencidos en la DDU que la ley se debía leer en el sentido de imponer la carga al Juez de llamar de nueva cuenta a audiencia y que, al caducar los asuntos, estaba violentando los derechos de los usuarios demandantes. Y tan teníamos razón que, en general de esos asuntos, se revocaron las caducidades y se les dio la conducción correcta a tales juicios.
Incluso, los juicios de amparo que impulsó la DDU con motivo de este tema derivaron en la Jurisprudencia de título: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PUEDE OPERAR EN LA FASE PROPIAMENTE ORAL, QUE COMPRENDE DEL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Dicho criterio establece que, a pesar de que generalmente las partes tengan la carga de impulsar el proceso, una vez que se concluye la etapa escrita del juicio oral mercantil, le corresponde al Juzgador convocar a audiencia y seguir con la conducción del proceso, definiendo el inicio y final de cada etapa hasta el dictado de la sentencia.
Ahora bien, no importa que los jueces puedan o no tener la vocación y la técnica para defender correctamente los derechos de las personas, si se quiere un sistema de justicia funcional y al servicio de la ciudadanía, particularmente de los más vulnerables y más pobres; es necesario que se fortalezcan las instituciones que, en conjunto con el Poder Judicial Federal, garantizan el acceso a la justicia y el debido proceso. Como en el ejemplo que aquí expongo: de no existir defensores de oficio capaces de hacer valer oportunamente los derechos de sus defendidos, no se obtendrá justicia para el particularmente vulnerable. Ciertamente, para la debida defensa de los derechos de los ciudadanos, más que un Juez preparado, se requiere de un abogado competente, aun siendo éste de oficio.
Me parece que, respecto al debate actual relativo a la reforma judicial, se debe destacar que hace falta una revisión y reforma profunda de las fiscalías, las defensorías de oficio y órganos garantes de derechos humanos. La justicia sigue estando únicamente al alcance de quienes tienen servicios legales competentes que pueden gestionar exitosamente un juicio, siendo éstos en extremo onerosos o inalcanzables para muchos. Si se busca un México más justo, el acceso a un abogado y consejo legal oportuno y competente debe ser una constante que iguale las oportunidades en el proceso, no un lujo que condicione el resultado y favorezca una posición de poder que se formaliza por medio de un juicio desigual.
Mucho “se dice” en relación a que el Poder Judicial ha defendido los derechos de los ciudadanos, pero lo cierto es que todos esos precedentes se dan principalmente porque las partes tuvieron acceso a consejo legal que propició la discusión ante los más altos tribunales, puesto que ni la Suprema Corte puede actuar por iniciativa propia. El tema que se escoja, siempre hubo abogados competentes que supieron exponer sus argumentos y no están al alcance de todos. Asimismo, estoy convencido de que existen discretos casos de éxito que deberían ser replicados en otras defensorías, como lo es la DDU de la CONDUSEF y la PROFECO, tratándose de acciones colectivas.
Resulta lamentable que, a pesar de contemplarse en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el acceso a un abogado de oficio como derecho humano, en la realidad sean pocos los mexicanos con acceso efectivo a consejo legal competente. En mi opinión, el Poder Judicial nos ha quedado a deber mucho respecto a reconocer este derecho humano y el Estado Mexicano en general ha fallado en atender su importancia para garantizar el debido acceso a la justicia. Entre dimes y diretes, se está perdiendo la oportunidad de llevar la atención a este aspecto fundamental y urgente de la justicia.
Referencias:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3104/2013, PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/Engroses/1/2013/10/2_156583_2172.doc#:~:text=El%20principio%20dispositivo%2C%20es%20un,y%20no%20en%20el%20juzgador.
https://www.eluniversal.com.mx/opinion/catalina-perez-correa/decidir-sin-resolver/
https://repositorio-digital.cide.edu/bitstream/handle/11651/3696/49092.pdf?sequence=6
Registro digital: 2024985, Instancia: Plenos de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Civil, Tesis: PC.I.C. J/17 C (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III, página 2882, Tipo: Jurisprudencia, “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PUEDE OPERAR EN LA FASE PROPIAMENTE ORAL, QUE COMPRENDE DEL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
Hiram A. Cervantes, Escritor y litigante mexicano





























